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Paraná Para una enfermedad poco frecuente

Confirman fallo que ordenó a una obra social reconocer el 100 por ciento de un medicamento

La Cámara Federal de Paraná rechazó el recurso de apelación de OSDE contra la sentencia de primera instancia que le ordenó la cobertura del 100 por ciento de un medicamente para el tratamiento de una enfermedad poco frecuente.

16 de Septiembre de 2024
Archivo -  Ilustrativa
Archivo - Ilustrativa

La Cámara Federal de Paraná, compuesta por Beatriz Arganguren, Mateo Busaniche y Cintia Gómez, rechazó el recurso de apelación interpuesto por la obra social que fue demandada y confirmó la sentencia, debiendo cubrir un medicamente al 100 por ciento.

 

La demandada es la Organización de Servicios Directos Empresariales (OSDE). La parte actora

 

Una mujer que padece una enfermedad considerada “poco frecuente” t contemplada por el Ministerio de Salud, demandó a OSDE y que solicitó la cobertura total de un medicamento que le prescribió su médico.

 

El juez del Juzgado Federal Nº2 de Paraná, emitió la sentencia de primera instancia que hizo lugar “en todas sus partes a la acción de amparo interpuesta”.

 

La obra social sostuvo su “negativa particular” a cubrir el medicamento indicaron que el mismo “no se encuentra incluido en el Programa Médico Obligatorio (PMO) la cobertura al 100 por ciento del medicamento interesado”.

 

Al considerar los argumentos de la obra social, la Cámara entendió que “el derecho a la salud, no sólo es un derecho humano fundamental, sino que también es un derecho progresivo, no es estático, evoluciona progresivamente junto a la evolución social y científica”. También se evaluó que la obra social refirió “al informe de su auditoría médica, que indica que, si bien la droga está aprobada por ANMAT, los efectos en la mejoría de los trastornos cognitivos son muy discutidos”.

 

Al planteo de que no le corresponde brindar la cobertura requerida en razón de que el fármaco no se encuentra en el PMO la Cámara entendió que aquel “constituye sólo una parte del complejo de normas que se refieren al derecho a la salud, no acabándose en él las obligaciones de los operadores sanitarios, las cuales se extienden a las sentadas en los Tratados Internacionales y en la Constitución Nacional”.

 

En aquella línea añadió: “Por esto, la falta de inclusión en él de una prestación o medicación no puede, de ninguna manera constituir una barrera para la efectiva tutela de los derechos conculcados. La demandada no debe excusarse en la no obligatoriedad a la que alude, puesto que las prestaciones establecidas en el PMO constituyen un piso básico insoslayable, el que se encuentra sujeto a actualización periódica atento el carácter dinámico que tiene la evolución de la ciencia médica”.

 

Por último, la Cámara sostuvo que “OSDE no se encuentra facultada para evaluar si el medicamento solicitado resulta adecuado para tratar la enfermedad que padece la amparista, cuando ello fue debidamente prescripto por su médico tratante. Todo lo expuesto evidencia que el actuar de OSDE que no examina las particulares circunstancias de su afiliada se constituye como una conducta arbitraria que vulnera el derecho a la salud de la amparista; lo que no deja dudas respecto a la viabilidad de la presente acción de amparo”. (APF)

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