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Sociedad Vuelta a Fase 1

Nación declaró a Gualeguaychú en Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio

La Jefatura de Gabinete de Ministros autorizó incluir a Gualeguaychú entre las que regresaron a la Fase 1 de la cuarentena por coronavirus. Los alcances del decreto y que implica la disposición para la ciudad del sur entrerriano.

22 de Agosto de 2020

Durante las últimas semanas Gualeguaychú presentó un <b>aumento sostenido de los casos de COVID-19</b> en la ciudad, de los que e<b>l 60% no tiene nexo epidemiológico</b>. Estos indicadores junto a otras elaborados en la sala de situación de salud local, determinaron que <b>Gualeguaychú sea reclasificada epidemiológicamente como zona de transmisión comunitaria sostenida</b>.

 

A raíz de esta situación y de la ocupación de las camas de internación generales que genera preocupación, la Municipalidad en conjunto con el gobierno provincial trabajan para que el gobierno nacional considere a Gualeguaychú dentro de las ciudades que debido al saturamiento de la situación sanitaria deben ingresar en Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio hasta el 30 de agosto.

 

 

 

En una nota dirigida al gobernador Gustavo Bordet, atento a la solicitud del intendente Martín Piaggio y de las recomendaciones del COES, el jefe de Gabinete, Santiago Cafiero, incluye a Gualeguaychú entre las ciudades alcanzadas por el Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio (ASPO) por el agravamiento de la situación epidemiológica.

 

El funcionario nacional acompaña la decisión con la evaluación epidemiológica realizada por la autoridad sanitaria provincial, que da cuenta de la transmisión comunitaria sostenida del virus SARS-CoV-2, en esta localidad.

 

También la Subsecretaría de Medicamentos e Información Estratégica del Ministerio de Salud de la Nación, evaluó el estudio epidemiológico confeccionado por la autoridad sanitaria provincial que coincide con la realizada por el organismo nacional.

 

 

 

Se ratifica el <b>"agravamiento de la situación epidemiológica y la tensión que esta situación genera en el sistema de atención local"</b>, con lo cual la cartera nacional presta conformidad a la solicitud del Gobierno de la Provincia de Entre Ríos, en relación a considerar a la ciudad de Gualeguaychú como zona comprendida dentro del aislamiento social preventivo y obligatorio (ASPO).

 

Se deja en claro que no se cumplen los parámetros requeridos por el régimen de distanciamiento social y del riesgo sanitario y epidemiológico asociado a ello, se encuentran reunidos los extremos para que se apliquen las normas establecidas en el Capítulo Dos del Decreto Nº 677/20, relativas al aislamiento social, preventivo y obligatorio, respecto de la ciudad de Gualeguaychú.

 

El decreto presidencial establece que en aquellos aglomerados urbanos, partidos o departamentos de las provincias que no cumplan positivamente los TRES (3) parámetros establecidos, a saber: que el sistema de salud no tiene capacidad suficiente y adecuada para dar respuesta a la demanda sanitaria; que el aglomerado urbano, departamento o partido no estuviera incluido como con "transmisión comunitaria" sostenida del virus SARS-CoV-2 y que el tiempo de duplicación de casos confirmados de COVID-19 sea inferior a QUINCE (15) días; se definirá en una evaluación y decisión conjunta entre las autoridades sanitarias nacional y provincial, en el marco de un análisis de riesgo integral epidemiológico y sanitario.

 

 

 

<b>La ciudad de Gualeguaychú, presenta desde el mes de julio, transmisión de COVID-19 (343 casos confirmados).</b> La ciudad experimentó en primera instancia transmisión a partir de conglomerados definidos, y actualmente se detecta transmisión comunitaria. Durante el mes de agosto, se observa un aumento importante de casos, principalmente a partir de casos en personal de salud o comunitarios, <b>con 5 fallecidos, y un aumento en la ocupación de camas de terapia intensiva.</b>

 

<b>Debido a que actualmente, la ocurrencia de casos se genera a partir de casos comunitarios, es que se recomienda la disminución de actividades y de circulación de personas, con el objetivo de sumar esta estrategia a las de control de casos y de contactos, ampliación del sistema de salud y de laboratorio.</b>

 

A la vez, el informe presentado por la provincia coincidente con la evaluación realizada por este ministerio, da cuenta del agravamiento de la situación epidemiológica y la tensión que esta situación genera en el sistema de atención local.

 

<h5>Prevención</h5>

 

Es necesario fortalecer las medidas de prevención individuales como el uso de barbijo casero (que cubra nariz, boca y mentón); la distancia física de dos metros entre personas; el lavado frecuente de manos y la limpieza de superficies y objetos. También es importante consultar de inmediato al sistema de salud ante la presencia de síntomas como fiebre, tos, dolor de garganta, dificultad para respirar y pérdida súbita del sentido del olfato y del gusto, cefalea, diarrea y/o vómitos y evitar el contacto con otras personas hasta tener el diagnóstico.

 

<h5>Lo que establece el DU 677/2020</h5>

 

1. Personal de Salud, Fuerzas de seguridad, Fuerzas Armadas, actividad migratoria, Servicio Meteorológico Nacional, bomberos y control de tráfico aéreo.

 

2. Autoridades superiores de los Gobiernos Nacional, Provinciales, Municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; trabajadores y trabajadoras del Sector Público Nacional, Provincial, Municipal y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, convocados y convocadas por las respectivas autoridades.

 

3. Personal de los servicios de justicia de turno, conforme establezcan las autoridades competentes.

 

4. Personal diplomático y consular extranjero acreditado ante el Gobierno argentino, en el marco de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y la Convención de Viena de 1963 sobre Relaciones Consulares y al personal de los organismos internacionales acreditados ante el Gobierno argentino, de la Cruz Roja y Cascos Blancos.

 

5. Personas que deban asistir a otras con discapacidad, a familiares que necesiten asistencia, a personas mayores, a niños, a niñas o a adolescentes.

 

6. Personas que deban atender una situación de fuerza mayor.

 

7. Personas afectadas a la realización de servicios funerarios, entierros y cremaciones. En tal marco, no se autorizan actividades que signifiquen reunión de personas.

 

8. Personas afectadas a la atención de comedores escolares, comunitarios y merenderos.

 

9. Personal que se desempeña en los servicios de comunicación audiovisuales, radiales y gráficos.

 

10. Personal afectado a obra pública.

 

11. Supermercados mayoristas y minoristas y minoristas de proximidad de alimentos, higiene personal y limpieza. Farmacias. Ferreterías. Veterinarias. Provisión de garrafas.

 

12. Industrias de alimentación, su cadena productiva e insumos; de higiene personal y limpieza; de equipamiento médico, medicamentos, vacunas y otros insumos sanitarios, en los términos del artículo 3° de la Decisión Administrativa N° 429/20 que aclara que en el artículo 6° inciso 12 del Decreto N° 297/20 cuando se refiere a las Industrias de alimentación se entenderá a las que integran la cadena de valor e insumos de los sectores productivos de alimentación y bebidas, higiene personal y limpieza, equipamiento médico, medicamentos, vacunas y otros insumos sanitarios.

 

13. Actividades vinculadas con la producción, distribución y comercialización agropecuaria y de pesca.

 

14. Actividades de telecomunicaciones, internet fija y móvil y servicios digitales.

 

15. Actividades impostergables vinculadas con el comercio exterior.

 

16. Recolección, transporte y tratamiento de residuos sólidos urbanos, peligrosos y patogénicos.

 

17. Mantenimiento de los servicios básicos (agua, electricidad, gas, comunicaciones, etc.) y atención de emergencias.

 

18. Transporte público de pasajeros, transporte de mercaderías, petróleo, combustibles y GLP.

 

19. Reparto a domicilio de alimentos, medicamentos, productos de higiene, de limpieza y otros insumos de necesidad.

 

20. Servicios de lavandería.

 

21. Servicios postales y de distribución de paquetería.

 

22. Servicios esenciales de vigilancia, limpieza y guardia.

 

23. Guardias mínimas que aseguren la operación y mantenimiento de Yacimientos de Petróleo y Gas, plantas de tratamiento y/o refinación de Petróleo y gas, transporte y distribución de energía eléctrica, combustibles líquidos, petróleo y gas, estaciones expendedoras de combustibles y generadores de energía eléctrica.

 

24. Sociedad del Estado Casa de Moneda, servicios de cajeros automáticos, transporte de caudales y todas aquellas actividades que el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA autorice.

 

25. Operación de Centrales Nucleares. Hoteles afectados al servicio de emergencia sanitaria. Operación de aeropuertos. Operación de garages y estacionamientos con dotaciones mínimas. Los restaurantes, locales de comidas preparadas y locales de comidas rápidas, con servicios de reparto domiciliario. Circulación de los ministros y las ministras de los diferentes cultos a los efectos de brindar asistencia espiritual. Todo ello en los términos de la Decisión Administrativa N° 429/20 artículo 1°, incisos 3, 4, 7 y 10 y artículo 2°.

 

26. Inscripción, identificación y documentación de personas, en los términos de la Decisión Administrativa N° 450/20, artículo 1°, inciso 8.

 

27. Circulación de personas con discapacidad y profesionales que las atienden. Actividad bancaria con atención al público, exclusivamente con sistema de turnos; todo ello en los términos de la Decisión Administrativa N° 490/20, artículo 1°, incisos 1, 2 y 3.

 

28. Actividad registral nacional y provincial, con sistema de turnos y guardias mínimas. Oficinas de rentas de las Provincias, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de los Municipios, con sistemas de turnos y guardias mínimas. Establecimientos para la atención de personas víctimas de violencia de género. Atención médica y odontológica programada, de carácter preventivo y seguimiento de enfermedades crónicas, con sistema de turno previo. Laboratorios de análisis clínicos y centros de diagnóstico por imagen, con sistema de turno previo. Ópticas, con sistema de turno previo; todo ello en los términos de la Decisión Administrativa N° 524/20, artículo 1° incisos 2, 3, 5, 6, 7 y 9.

 

29. Traslado de niños, niñas y adolescentes, en los términos de la Decisión Administrativa N° 703/20.

 

30. Personal de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -ANSES-, en los términos de la Decisión Administrativa N° 810/20, artículo 2°, inciso 1.

 

OTRAS EXCEPCIONES CON RESTRICCIÓN AL USO DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS: También quedan exceptuadas del cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio y de la prohibición de circular, las personas afectadas a las actividades y servicios que se enuncian en el presente artículo, siempre que el empleador o la empleadora garantice el traslado de los trabajadores y las trabajadoras sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros de colectivos, trenes o subtes:

 

1. Industrias que se realicen bajo procesos continuos. Producción y distribución de biocombustibles. Todo ello, en los términos de la Decisión Administrativa N° 429/20, artículo 1°, incisos 1 y 2.

 

2. Venta de insumos y materiales de la construcción provistos por corralones. Actividades vinculadas con la producción, distribución y comercialización forestal y minera. Curtiembres, aserraderos y fábricas de productos de madera, fábricas de colchones y fábricas de maquinaria vial y agrícola. Exploración, prospección, producción, transformación y comercialización de combustible nuclear. Servicios imprescindibles de mantenimiento y fumigación. Mutuales y Cooperativas de Crédito mediante guardias mínimas de atención, al solo efecto de garantizar el funcionamiento del sistema de créditos y/o pagos. Todo ello en los términos de la Decisión Administrativa N° 450/20, artículo 1°, incisos 1, 2, 3, 5, 6 y 7.

 

3. Talleres para mantenimiento y reparación de automotores, motocicletas y bicicletas, exclusivamente para transporte público, vehículos de las fuerzas de seguridad y fuerzas armadas, vehículos afectados a las prestaciones de salud o al personal con autorización para circular, conforme la normativa vigente. Venta de repuestos, partes y piezas para automotores, motocicletas y bicicletas únicamente bajo la modalidad de entrega puerta a puerta. Fabricación de neumáticos; venta y reparación de los mismos exclusivamente para transporte público, vehículos de las fuerzas de seguridad y fuerzas armadas, vehículos afectados a las prestaciones de salud o al personal con autorización para circular, conforme la normativa vigente. Venta de artículos de librería e insumos informáticos, exclusivamente bajo la modalidad de entrega a domicilio. Todo ello en los términos de la Decisión Administrativa N° 490/20, artículo 1°, incisos 4, 5, 6 y 7.

 

4. Actividad económica desarrollada en Parques Industriales.

 

5. Producción para la exportación, con autorización previa otorgada por el MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO. Aquellas industrias exportadoras que requieran insumos producidos por otras cuya unidad productiva se encuentre ubicada en los lugares establecidos por el artículo 11, deberán solicitar el funcionamiento de dichos proveedores al MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO. Venta de mercadería ya elaborada de comercios minoristas a través de plataformas de comercio electrónico; venta telefónica y otros mecanismos que no requieran contacto personal con clientes y únicamente mediante la modalidad de entrega a domicilio. Peritos y liquidadores de siniestros de las compañías aseguradoras que permitan realizar la liquidación y pago de los siniestros denunciados a los beneficiarios y a las beneficiarias. En ningún caso se podrá realizar atención al público y todos los trámites deberán hacerse en forma virtual, incluyendo los pagos correspondientes. Todo ello en los términos de la Decisión Administrativa N° 524/20, artículo 1°, incisos 4, 8 y 10.

 

6. Personal afectado a la actividad de demolición y excavación por emergencias (Decisión Administrativa N° 763/20, artículo 1°, Anexo I punto 5, y concordantes para el resto de las jurisdicciones).

 

7. Profesionales y técnicos especialistas en seguridad e higiene laboral, en los términos de la Decisión Administrativa N° 810/20, artículo 2°, inciso 2.

 

8. Práctica deportiva desarrollada por los y las atletas que se encuentran clasificados y clasificadas o en proceso de clasificación para los XXXII Juegos Olímpicos o para los Juegos Paralímpicos. Personas afectadas a la actividad de entrenamiento de la Asociación del Fútbol Argentino. Práctica deportiva desarrollada por los atletas miembros de la selección argentina de Rugby. Todo ello en los términos de las Decisiones Administrativas Nros. 1056/20, 1318/20, 1442/20 y 1450/20.

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